Hace unos dias un cliente me presentó un supuesto que me ha dado que pensar. El cliente es un empresario que se dedica a trabajar en el sector de la construcción. Como todos, ha sufrido los efectos de la crisis y ha tenido impagados. Y como muchos también, tenía su crédito asegurado en una entidad de seguros de crédito de reconocido prestigio. En una obra en concreto, el credito resultó impagado. Y la entidad aseguradora cubrió el importe asegurado en los porcentajes pactados.
Un año después, una vez vencida la garantía, el empresario reclamó a la constructora la devolución de la retención practicada en garantía, dado que no hubo defecto de obra. Y como era de esperar, no hizo frente a su obligación. El empresario reclamó a la entidad aseguradora que cubriera el riesgo en los porcentajes pactados. Pero al contrario que en la ocasión anterior, la aseguradora se negó. El argumento ha sido que el importe de las retenciones nunca es objeto de cobertura, a no ser que sea contratado por el Asegurado como suplemento especial al Contrato de Seguro.
Examinado el contrato de seguro en cuestión, no he podido descubrir, ni tan sólo indiciariamente, en que lugar de toda la póliza (me la leí toda) aparece este punto. Sí, por el contrario aparecen expresiones que no dejan lugar a dudas sobre la inclusión de dichos importes en la cobertura, tales como «la garantía del seguro alcanza a la parte aplazada del precio» o, por el contrario, en el apartado de riesgos excluidos de cobertura, no se hace referencia a esta retención, sino que se mencionan hasta diez supuestos sin que en ninguno de ellos pueda entenderse incluido, ni tan solo remotamente, este tipo de retención.
Es cierto que existe un seguro específico para este tipo de coberturas. Pero no es menos cierto que el empresario no tiene por que conocer la existencia de dicho seguro. Y es más cierto todavía, que dentro del apartado de exclusiones de crédito, debería figurar expresamente este punto. Lo contrario es llevar al error al asegurado, que es la parte más débil. Y por ello vamos a defenderlo ante los tribunales, dada la negativa de la entidad aseguradora a asumir nuestro planteamiento.
Os contaré, como siempre, que dicen los tribunales al respecto.
En este caso, la oposición a la cobertura por parte de la Compañía viene determinada y justificada porque la retención supera el plazo de crédito establecido en las condicones de la póliza, que como máximo suele ser de 180 días. La cobertura de las retenciones tiene que recogerse expresamnete en una condición especial de la póliza.
Esta es la práctica habitual y no conozco a ninguna aseguardora no lo haga así, por lo que es de suponer que tiene su fundamento.
Lo que se asegura es la factura y el vencimiento de la factura está dentro del periodo de cobertura. Y la factura no se discute. Y la retención es parte de la factura. Y no se le advierte al cliente, ni se hace mención expresa en la póliza a este hecho. Creo que es un defecto de las pólizas que deberían advertirlo y que su omisión no puede perjudicar al cliente de buena fe. Estudiaré a fondo tu argumento, que me parece válido pero demasiado formal en sede judicial. Muchas gracias por tu aportación.