Gran concepto jurídico, lleno de dudas, fuente de confusiones… Voy a intentar darle una visión lo más clara y práctica posible…
Es un conjunto de facultades que se confieren por via legal, para el cumplimiento de unos deberes. (Clarísima definición ¿?) Padres e hijos tienen juridicamente una relación que les viene determinada por la via legal por el simple hecho de la filiación. Siempre los progenitores están obligados a velar por los hijos menores y a prestarles alimentos y tienen derecho a relacionarse con ellos… aunque no ejerzan la patria potestad.
De este primer punto debe extraerse con meridiana claridad que, con o sin atribución de patria potestad, los progenitores tienen deber de velar, deber de alimentos y derecho a relacionarse con el menor.
Sólo por la filiación se inician directamente unas obligaciones y derechos que comportan a priori una patria potestad compartida. Sólo una resolución judicial al respecto podrà modificar esta «adjudicación». Pero la privación o exclusión de la patria potestad NO desvincula al progenitor de sus obligaciones para con los hijos, de forma que se mantiene la obligación de alimentos y el derecho a relacionarse con los menores.
La Patria potestad es personalísma, viene dada como consecuencia de la filiación. Es irrenunciable, ya que es una cuestión de orden público y su renúncia provocaría perjuicio a tercero. Es intransmisible aunque pueden delegarse determinadas funciones a terceros, delegación que es absolutamente revocable. Es general, ya que comprende cualesquiera intereses de los hijco y confiere amplias facultades de administración y representación. Y es Temporal ya que se extingue cuando los sometidos a ella alcanzan plena capacidad.
Assumpció Martínez- Area de Familia